Las opiniones del fiscal general Ćapeta sobre el Sáhara Occidental: socavando la ley de descolonización

La rearticulación ad hoc de Ćapeta de la base sobre la cual las organizaciones se convierten en representantes y los estados en potencias administrativas tendría graves consecuencias para la ley de descolonización si se aplicara.

Etiquetas : fiscal general Ćapeta, Sahara Occidental, Marruecos, descolonización, Frente Polisario, UE, Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

Escrito por Sebastián von Massow

La ley de descolonización tiene dos objetivos principales: transferir el poder del colonizador al pueblo de acuerdo con su voluntad y proteger al pueblo hasta que eso suceda. El 21 de marzo de 2024, el Abogado General Ćapeta emitió tres dictámenes vinculados ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que socavan gravemente estos objetivos.

Los casos se refieren a acuerdos comerciales de la UE con Marruecos que supuestamente se aplican al territorio del Sáhara Occidental. El Sáhara Occidental es un territorio no autónomo ocupado por Marruecos desde su invasión en 1975. Dos de los dictámenes se refieren a una larga serie de litigios iniciados por el movimiento de liberación nacional del Sáhara Occidental, el Frente Polisario, discutidos en las páginas de este blog aquíaquíaquíaquí y aquí . (La tercera, presentada por un sindicato agrícola francés, se refiere al etiquetado de productos procedentes del Sáhara Occidental y no se analiza aquí).

Los dictámenes se refieren a recursos de la Comisión y el Consejo de la UE contra sentencias del Tribunal General de 2021. En estas sentencias vinculadas, el Tribunal General anuló dos decisiones del Consejo, una por la que se concluye una modificación del Acuerdo de Asociación UE-Marruecos y la otra por la que se concluye un Acuerdo de Pesca Sostenible. Camaradería. Lo hizo basándose en que en ambos casos la Comisión no había logrado obtener el consentimiento del pueblo del Sáhara Occidental, los saharauis, y por tanto había infringido su derecho a la autodeterminación.

Ćapeta propone estimar el primer recurso y desestimar el segundo . En lugar de mirar la base de estas opiniones, me gustaría llevarnos a sus fundamentos en la ley de descolonización. Ambos se basan en dos supuestos fundamentales relacionados con el derecho a la autodeterminación: que el Polisario no es el representante de los saharauis y, por lo tanto, no puede dar su consentimiento en su nombre; y que Marruecos es la potencia administradora del Sáhara Occidental y, por tanto, puede hacerlo.

Al establecer estos supuestos, Ćapeta otorga un peso indebido a las simples palabras de la Carta de las Naciones Unidas a expensas de un análisis más profundo de las prácticas estatales e institucionales que les dan significado. Al basar su opinión en estos supuestos, Ćapeta establece un rumbo que, de seguirse, socavaría la ley de descolonización.

1. El Frente Polisario es el representante saharaui reconocido por la ONU

Ćapeta ignora un rico conjunto de prácticas de la ONU para concluir, sin mucho razonamiento, que el Polisario no es el representante de los saharauis.

En primer lugar, Ćapeta sólo señala que puede estar de acuerdo con la Comisión y el Consejo en que la Resolución 34/37 de la Asamblea General de la ONU no es prueba suficiente. De hecho, la redacción del párrafo dispositivo 7 de esa resolución es inequívoca. Recomienda ‘que el Frente Popular para la Liberación de Saguia el-Hamra y de Río de Oro, representante del pueblo del Sáhara Occidental , participe plenamente en cualquier búsqueda de una solución política justa, duradera y definitiva… [énfasis mío] ‘. Si esto no está suficientemente claro, la práctica constante de la Asamblea General de la ONU, la Misión de la ONU para el Referéndum en el Sáhara Occidental y los sucesivos Secretarios Generales de la ONU sí lo son. Toman nota de las declaraciones del Polisario ( aquíaquíaquí ), les piden que entablen negociaciones directas para un referéndum de autodeterminación ( aquíaquí ) y negocian y aplican con ellos el plan de solución (Informes del Secretario -General, por ejemplo aquíaquí y aquí ). Frente a este importante cuerpo de práctica institucional, Ćapeta proporciona pruebas insuficientes para respaldar su afirmación en sentido contrario.

En segundo lugar, Ćapeta afirma que el reconocimiento del Polisario contradeciría la posición neutral de la UE en cuanto al resultado del proceso de autodeterminación, porque el Polisario sólo lucha por un resultado particular: la independencia. El hecho de que una organización sea el representante reconocido del pueblo de un territorio no autónomo es una cuestión de derecho internacional. Debe resolverse haciendo referencia a la práctica de las instituciones de la ONU encargadas de la descolonización. No puede responderse a ella con la posición política de la UE. En cualquier caso, la búsqueda de la independencia no puede descalificar a un movimiento de liberación nacional del reconocimiento como representante del pueblo. El objeto expreso de la descolonización es la transferencia inmediata e incondicional del poder al pueblo del territorio (párrafo 5, Resolución 1514 ). Sí, el Principio VI de la Resolución 1541 prevé tres resultados posibles (independencia, libre asociación e integración). Pero la Resolución 1541 está estructuralmente sesgada hacia la independencia. Si bien la libre asociación y la integración están sujetas a requisitos adicionales en los Principios VII y VIII, la independencia no lo está. Y la práctica establecida de la ONU ha sido prescindir de un proceso formal de autodeterminación cuyo resultado sería la independencia. Privar a una organización de reconocimiento basándose en que aboga por la independencia socava todo el objetivo de la descolonización. Históricamente, habría dejado a la mayoría de los territorios no autónomos sin un representante reconocido.

En tercer lugar, la comparación que hace Ćapeta del Polisario con « uno de los partidos políticos que se postulan para un mandato en un gobierno aún por establecer » es objetivamente incorrecta. Un rico cuerpo de ciencias políticas y estudios antropológicos ha documentado el Estado dentro de un Estado establecido y gobernado por el Polisario en Argelia durante más de cuarenta años ( aquí , aquí ).

2. Marruecos no es la potencia administradora del Sáhara Occidental

Ćapeta recoge las palabras « asumir… responsabilidades » en el Artículo 73 de la Carta de la ONU para argumentar que Marruecos asumió el papel de potencia administradora al tomar el control efectivo del territorio. Al hacerlo, Ćapeta prefiere su propio análisis sin fundamento del significado corriente de las palabras del Artículo 73 a la práctica estatal e institucional establecida desde hace mucho tiempo y bien documentada que ha llegado a darle a estas palabras su significado específico en el derecho internacional. La ley de descolonización va mucho más allá de los términos expresos del Capítulo XI. Sus reglas y derechos fundamentales se formulan a través de una práctica estatal generalizada en las décadas de 1950 y 1960, se confirman en una serie de Resoluciones fundamentales de la Asamblea General y se aclaran con más detalle en varias decisiones de la CIJ. Buscar el contenido de la ley de descolonización únicamente en las palabras del artículo 73 es malinterpretar cómo se desarrolló este cuerpo de leyes y dónde se encuentran sus fuentes autorizadas.

Como se demuestra en la práctica de las Naciones Unidas y se reconoce universalmente en los estudiosos, es la Asamblea General la que tiene competencia, según los Artículos 1, 10 y 55 de la Carta de las Naciones Unidas, para ocuparse de la administración colonial. Actuando a través de la Cuarta Comisión, decide si un territorio es un territorio no autónomo y, en consecuencia, qué Estado tiene la responsabilidad como potencia administradora.

No hay ningún ejemplo de que la Asamblea General de la ONU haya aceptado la ocupación como la asunción de deberes como potencia administradora. Tampoco hay indicios de que la Asamblea General haya aceptado a Marruecos. Las potencias administradoras tienen la obligación de presentar informes anuales a las Naciones Unidas (Artículo 73(e) de la Carta de las Naciones Unidas). Marruecos no presenta informes y la Asamblea General nunca se lo ha solicitado, como lo hizo en otros casos en los que los Estados se negaron a informar.

3. Socavando el derecho a la libre determinación

La rearticulación ad hoc de Ćapeta de la base sobre la cual las organizaciones se convierten en representantes y los estados en potencias administrativas tendría graves consecuencias para la ley de descolonización si se aplicara.

En primer lugar, convertiría al Frente Polisario de reconocido por la ONU en no reconocido, privando al pueblo saharaui de su representante ante los ojos de la UE. Esto contradeciría décadas de práctica constante de la ONU, crearía un doble rasero institucional entre dos de las organizaciones internacionales más influyentes del mundo y privaría a los saharauis de un acceso político significativo a las relaciones comerciales relativas a los recursos naturales sobre los cuales tienen derecho a soberanía permanente. .

En segundo lugar, elevaría a Marruecos de potencia ocupante a potencia administradora, un Estado que niega sistemáticamente este estatus y sus obligaciones concomitantes. Por el contrario, Marruecos ha sido acusado por el Relator Especial de la ONU sobre la situación de los defensores de los derechos humanos de atacar a activistas de derechos humanos y periodistas que defienden la autodeterminación saharaui ( aquí ). Y las organizaciones de derechos humanos han expresado constantemente su preocupación por la represión sistemática y violenta de las protestas públicas pacíficas y la utilización de arrestos arbitrarios, violaciones, torturas y encarcelamientos para reprimir el activismo saharaui ( aquí y aquí ).

En tercer lugar, se corre el riesgo de socavar la coherencia de la ley de descolonización tal como fue desarrollada en las Naciones Unidas, creando un cuerpo alternativo de normas e interpretaciones jurídicas sobre cuya base la Comisión de la UE es libre de actuar en aparente conformidad con “la ley de la UE sobre autocolonización”, pero en violación del derecho internacional sobre la autodeterminación.

En lugar de contribuir a « la estricta observancia y el desarrollo del derecho internacional » según lo dispuesto en el artículo 3(5) del TUE, la UE estaría legitimando una posición adoptada mediante el uso de la fuerza en desafío a una opinión consultiva de la CIJ ( aquí ). la Asamblea General de la ONU ( aquí ) y el Consejo de Seguridad de la ONU ( aquí ).

Una transferencia de poder al pueblo de un territorio no autónomo de acuerdo con su voluntad no puede ser lograda por un Estado que insiste en su propia soberanía sobre ese territorio. Un pueblo no puede expresar su voluntad respecto del uso de sus recursos naturales si su representante reconocido por la ONU no tiene que ser considerado como tal por la Comisión de la UE que comercia con esos recursos. Para que la ley de descolonización no pierda todo significado en el contexto de las relaciones exteriores de la UE, la Gran Cámara haría bien en renunciar a interpretaciones textuales improvisadas de la Carta de las Naciones Unidas y volver a la práctica bien establecida de las Naciones Unidas que otorga el derecho a la autodeterminación de su propio significado y ejecución.

Fuente : Ejil Talk, 14/05/2024

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